Decisión judicial
La Cámara suspendió la no homologación del acuerdo de pago de Vicentin
Hoy tuvo lugar la audiencia convocada por el Tribunal de alzada. La medida estará vigente hasta que resuelva la apelación de la firma concursada.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Reconquista resolvió en el mediodía de este jueves suspender la decisión de primera instancia de no homologar el acuerdo de pago a acreedores formulado por la concursada Vicentin.
Con el voto de los camaristas Dalla Fontana y Sánchez, y con la abstención del del juez Román, el Tribunal cimero decidió “hacer lugar al pedido de modificación de cambio de efecto de los recursos concedidos el 20/09/23, los cuales quedan concedidos con efecto suspensivo”, hasta tanto resuelva la apelación de la firma en default.
En sus argumentos, la Cámara citó que que mediante resolución del 15 de septiembre el juez Fabián Lorenzini rechazó las impugnaciones a la propuesta concordataria de Vicentin SAIC por improcedentes, no obstante lo cual no homologó dicha propuesta y “ordenó asimismo la apertura del periodo de concurrencia o ‘cramdown’”, previsto en la ley de concursos y quiebras previsto en el art. 48 de la LCQ.
Ese decisorio fue apelado por la concursada, requerimiento acogido por los jueces de alzada en el marco de una audiencia que se sustanció en los Tribunales de Reconquista con apoderados legales de Vicentin.
El fallo
21-25081754-9 LEGAJO DE COPIAS DE VICENTIN SAIC S/ IMPUGNACION A LA PROPUESTA DE ACUERDO (CUIJ N° 21-250239537/10) Camara Apelac. Civil, Comercial y Laboral Provincia de Santa Fe, 28 de septiembre de 2023 Y VISTOS: Estos caratulados: “LEGAJO DE COPIAS DE VICENTIN SAIC S/ IMPUGNACIÓN A LA PROPUESTA DE ACUERDO” (Expte. CUIJ Nro. 21-25081754-9) de los que, RESULTA:
Que mediante resolución de fecha 15/09/23 el Juez de Primera Instancia rechazó las impugnaciones a la propuesta concordataria de Vicentin SAIC por improcedentes, no obstante lo cual no homologó dicha propuesta con fundamento en el art. 52 inc. 4) de la LCQ. Ordenó asimismo la apertura del periodo de concurrencia o “cramdown” previsto en el art. 48 de la LCQ. Que dicho decisorio fue apelado por la concursada, habiéndose concedido el recurso en relación y con efecto devolutivo “atento la literalidad del artículo 51, LCQ” (proveído del 20/09/23).
Que arribados los autos a esta alzada, Vicentin SAIC plantea el cambio de efecto de como fue concedida la apelación, con basamento en el art. 355 del CPCC. Argumenta que la pretensión apelatoria (tendente a que se homologue el acuerdo) se contrapone al tránsito por la vía del salvataje que no ha sido suspendida; que el efecto devolutivo sólo se justifica respecto de las consecuencias de la sentencia de quiebra que se refieren a la integridad del patrimonio en resguardo del interés de los acreedores; y que el presente caso no encuadra en las previsiones del art. 51 de la LCQ.
Añade que hay arbitrariedad en la invocación por el a-quo del art. 280 de la LCQ porque las resoluciones que ponen fin a los incidentes son apelables con efecto suspensivo, mientras que sólo las que declaran manifiestamente improcedente la petición (supuesto de inadmisibilidad, que no es el caso de autos) lo son con efecto devolutivo. Y,
CONSIDERANDO:
Que la resolución del 15/09/23 -en lo que aquí interesa- contiene dos decisiones que se sustentan en diferentes reglas concursales: una que rechaza las impugnaciones deducidas por el Banco de la Nación Argentina, Commodities SA, la AFIP, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el BICE SA, con fundamento en el art. 50 de la LCQ; y otra que decide no homologar el acuerdo porque el mismo sería abusivo, con fundamento en el art. 52 inc. 4) de la LCQ. La apertura del periodo de concurrencia es consecuencia de esta última. Si la primera decisión, o sea la que se expidió por el rechazo de las impugnaciones, es apelada por las impugnantes a quienes se les desestimó el planteo, la ley concursal prevé expresamente en su art. 51 que lo será “al solo efecto devolutivo”.
En cambio, dicho artículo nada prevé en relación al efecto de la apelación deducida contra la no homologación oficiosa (art. 52 inc. 4) de la LCQ). Que si bien para algunos autores dicha falta de previsión significa que nos hallamos ante una laguna del derecho que merece ser integrada por la vía de la analogía con la regla excepcional del art. 511 , pensamos que no existe tal laguna ante la existencia de la norma de clausura del art. 273 inc. 4) de la LCQ que consagra el efecto suspensivo para las apelaciones en materia concursal. Ello así por cuanto “un cierto caso constituye una laguna de un determinado sistema normativo, cuando ese sistema no correlaciona el caso con … una solución” .
Pero la ley concursal tiene una solución genérica que determina el efecto de las apelaciones (suspensivo, art. 273), salvo previsión expresa en contrario. Entonces, no cabe más que aplicar al caso dicha regla genérica en lugar de una excepción prevista para la apelación de la decisión sobre las impugnaciones.
En fin, “debe estarse al principio según el cual las excepciones a los preceptos generales de la ley son obra exclusiva del legislador, y no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional” .
Consecuentemente y en suma, no cabe extender la previsión del art. 51 de la LCQ a la apelación deducida contra la resolución 1 Conf. Rouillon, Alonso y Tellechea en Código de Comercio, Anotado y Comentado, Rouillon-Dir., T. IV-A, La Ley, 1° ed., 2007, pág. 648/649. 2 Nino, Carlos S., Introducción al Análisis del Derecho, Astrea, 2° ed. ampl. y revis., 19° reimp., 2017, pág. 281. 3 En el mismo sentido: CNCom, Sala C, 18/02/11, Nicolini, David Andrés, TR LALEY AR/JUR/8373/2011. 4 CSJN, 09/09/14, Guelman de Javkin, Mirta c. E.N. (PEN) s. Amparo. dictada en el marco del art. 52 de la LCQ.
Por todo ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:
Hacer lugar al pedido de modificación de cambio de efecto de los recursos concedidos el 20/09/23, los cuales quedan concedidos con efecto suspensivo. Regístrese, notifíquese, y bajen. SÁNCHEZ DALLA FONTANA ROMÁN Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara En abstención (art. 26 de la LOPJ) ASTESIANO Secretario de Cámara